lunes, 17 de febrero de 2014

Normas a cumplir en el uso de carabinas de aire.

Copiado del Blog:
http://administracionpublica.com/normativa-aplicable-para-el-uso-de-carabinas-de-aire-comprimido-escopetas-de-perdigon/

Autor: Mª Esperanza Serrano Ferrer | Fecha: 23/02/07

Es una práctica habitual, especialmente entre los jóvenes de pequeños Municipios, el uso de las llamadas escopetas de perdigón. Sin embargo, muchos de estos usuarios (que en ocasiones son menores de edad) desconocen realmente la normativa aplicable, o conociéndola, la infringen.

Desde nuestros Ayuntamientos (junto con la Guardia Civil) tenemos la responsabilidad, no solo de conocer, sino de hacer que se cumpla esta normativa:   Las “escopetas de perdigones” son denominadas a efectos del reglamento de armas “carabinas de aire comprimido” con las que sólo se permite el tiro de precisión en diana en los espacios habilitados al efecto para tirar con carabina, en las galerías de tiro, o en recintos privados acotados, seguros y apartados del público. No está permitido el tiro a nada o sobre nada que no sea un blanco tipo diana: lo que implica que no se puede disparar a pájaros ni a cualquier otro tipo de animales, bajo multa del SEPRONA. No está permitido ir con la carabina por la calle, bajo sanción de las previstas en el Reglamento de armas. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4.ª (carabinas de aire comprimido) fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, (se entregan en la sección de Intervención de Armas del Puesto de la Guardia Civil que corresponda por zona) que las acompañarán en todo caso. Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes: debiendo presentar ante el Ayuntamiento la carabina junto con la factura de la tienda de deportes o armería, para que el personal del Ayuntamiento anote los datos del arma (marca, calibre y número de serie). La tarjeta amarilla se entrega al particular para que la lleve siempre con el arma. Una de las blancas se la queda el Ayuntamiento y la otra hay que llevarla a Intervención de armas de la Guardia Civil.

El uso de armas implica una importante responsabilidad que recae sobre el portador del arma. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad.


Los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, así como la disposición final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la materia. En la misma línea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento. No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada.

Las escopetas de perdigones son denominadas a efectos del reglamento de armas “carabinas de aire comprimido” con las que sólo se permite el tiro de precisión en diana y en los espacios habilitados al efecto para tirar con carabina o en las galerías de tiro: El artículo 3. del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE 5 Marzo rectificado por Corrección de errores BOE 21 abril) se refiere a este tipo de armas clasificándola en la “4.ª categoría. 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas”. El artículo 7 Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas considera competentes para llevar a cabo la intervención de armas al Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas, y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas. Y para efectuar esta intervención de armas la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.

Todas las Compañías territoriales de la Guardia Civil dispondrán, para su demarcación respectiva, de una Intervención de Armas ordinaria, sin perjuicio de las especiales que puedan establecerse en aquellas localidades en que el número de armas a controlar así lo haga necesario. En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, radicará el Registro Central de Guías y de Licencias (artículo 8 del Real Decreto 137/1993 por el que se aprueba el Reglamento de Armas).Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado. Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas (artículo 96 del Real Decreto 137/1993).Es el artículo 105 Real Decreto 137/1993 el que hace expresa referencia a la necesidad de obtener la tarjeta de armas para poder utilizar una carabina de aire comprimido (comúnmente denominada, escopeta de perdigones) de tal manera que para poder llevar y usar las armas de la categoría 4.ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.

Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes (Art. 21 LBRL (7/1985) y art. 30 LALA (7/99) “El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso las siguientes atribuciones: (…) m) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”), previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales. Las armas incluidas en la categoría 4.ª, 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4.ª, 1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil. En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.

Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4.ª (artículo 149 del Real Decreto 137/1993). El artículo 150 Real Decreto 137/1993 se refiere a los lugares habilitados para practicar el tiro con carabina de aire comprimido, y otras armas, considerando campos y galerías de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en anexo del Reglamento. Considerando polígono de tiro el espacio, limitado y señalizado, que esté integrado, como mínimo, por dos campos de tiro, dos galerías de tiro, o un campo y una galería de tiro. Los campos y polígonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones. Hay que tener en cuenta que sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de carácter preceptivo que, en virtud de su competencia, corresponda otorgar a la Administración General del Estado, o a las Administraciones Autonómicas o Locales, las personas naturales o jurídicas que pretendan instalar campos, galerías o polígonos de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello de la Dirección General de la Guardia Civil. La petición deberá ir acompañada de los siguientes documentos previstos en el artículo 151 Real Decreto 137/1993.

El artículo 156. Real Decreto 137/1993 entra directamente en el régimen sancionador, en los siguientes términos: Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones graves, y sancionadas: (…) h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, con multas de cincuenta mil una a un millón de pesetas y retirada de las armas y municiones objeto de la infracción, así como de las licencias y guías de pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses y un día hasta dos años de duración. i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes. Refiriéndose el artículo 159. Real Decreto 137/1993 a las determinaciones relativas a la competencia: “1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores será ejercida por los órganos a los que se la atribuye el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla la competencia con carácter general para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves y a los Alcaldes para la sanción de infracciones leves relacionadas con la aplicación de los artículos 105 y 149.5 de este Reglamento”.

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